El Juez rechazó la demanda de Dupouy Un miembro expulsado en el 2009 por conducta antireglamentaria y antiética (ver completo en http://www.asociacioncanina.org.ar/info68.htm) nos inició una demanda por supuestos "perjuicios de un daño moral y patrimonial ..." A continuación brindamos al público transcripción de la resolución del Sr. Juez: |
Expte. Nro. 48040 BAHIA BLANCA, 11 de julio de 2014.- AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia, en estos autos caratulados: "DUPOUY HECTOR URIEL C/ ASOCIACION CANINA ARGENTINA Y OTROS/ TUTELA INHIBITORIA SUSTANCIAL", de los que RESULTA:- PRIMERO:- Que a fs. 86 se presenta el Sr. Héctor Uriel Dupouy a los fines de "obtener una tutela inhibitoria sustancial" (SIC) a los fines de "prevenir posibles perjuicios de un daño moral y patrimonial temido y evitar la agravación de un daño a los derechos" del actor -derecho al honor y buen nombre". Alega conductas antijurídicas de las demandadas, sosteniendo una relación contractual con la Asociación Canina Argentina desde 2008, en virtud de la cual afirma haber realizado una exposición canina en agosto de 2009. Relata que luego al haberse negado a entregar información a la Asociación comienzan los problemas, lo que impidió, según sus dichos entregar la documentación correspondiente de los perros de pedigree vendidos. Frente a ellos crea, junto a su esposa, el Can Club Argentino, lo que lleva a la demandada a perpetrar calumnias, injurias y la ejecución de conductas desleales, tales como la expulsión del actor de la Asociación, entre otras como la confección de notas, comentarios y publicidad desleal, falsa y maliciosa en su contra. Finalmente encuadra jurídicamente la cuestión y ofrece prueba. SEGUNDO:- Que a fs. 249 se presenta Samuel Moguilner contestando la demanda. Luego de negar la documentación y los hechos alegados en demanda, alega que las inconductas fueron de parte del actor lo que llevó a su expulsión de la Asociación Canina Argentina. Finalmente ofrece prueba. TERCERO:- Que a fs. 269 se decreta la rebeldía de la demandada Asociación Canina Argentina por no haber comparecido en autos la que cesa con su presentación de fs. 279. CUARTO:- Que a fs. 275 se abre el proceso a prueba, etapa que se clausura con la certificación de fs. 314, llamándose a fs. 326 se llaman estos autos a despacho para dictar sentencia. CONSIDERANDO:- PRIMERO:- Que el juicio o el proceso judicial se constituye con alegaciones, negaciones y confirmaciones. De la misma manera que todo litigio supone la afirmación de la ocurrencia de uno o varios hechos (art. 330 CPCC), frente a la falta de reconocimiento de los mismos (art. 354 inc. 1° CPCC), es ineludible su comprobación procesal (art. 358 CPCC). La negación por el demandado de los hechos afimados por el actor imponen su necesaria confirmación. Ellos se constituyen en los hechos contradictorios objeto de la prueba, lo que no queda dispensado frente a la rebeldía de uno de los demandados, porque aun frente a ella, no se autoriza la procedencia de la demanda sin más porque el juez debe dictar sentencia según los méritos de la causa (art. 60 CPCC). Es decir que la rebeldía declarada no es suficiente, por si sola para que el juez admita la verdad de los hechos porque se constituye sólo en una presunción que debe ser ratificada o robustecida mediante la correspondiente prueba, por lo que la actora no queda relevada de proceder la confirmación procesal, ya que debe aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo. Concretamente en autos la realidad de los hechos relatados en demanda son efectivamente negados por el accionado, quien además de introducir la negación de aquellas afirmaciones, decribe una realidad distinta de la expuesta por el actor. La negativa de los hechos efectivizada por el demandado se complementa con el desconocimiento de la documental agregada con la demanda. En el apartado correspondiente a la prueba, la actora describe la instrumental acompañada, de la cual, adquiere importancia, a los fines procesales el acta de fs. 99/101, junto a las cual se agregan impresiones de pantalla de una página de internet. De dichas impresiones, el actor es mencionado en un "correo de lectores" supuestamente suscripto por un Sr. Pablo Cappa, quien se individualiza con el correspodiente documento nacional de identidad (fs. 110/111), quien no ha sido ofrecido como testigo a los fines de relacionar sus dichos con los hechos alegados en demanda. Luego también surge a fs. 118 la expulsión del Sr. Dupouy de la Asociación, cuyas consideraciones son propias de la relación interna de la entidad sin que tampoco se advierta que configuren ellos las situación fáctica descripta en demanda. También se hace mención al actor en un par comentarios a la nota del diario La Nueva suscripta por Cecilia Corradetti titulada "El día que me metieron el perro" (fs. 124/6), sobre los cuales no se ha aportado prueba alguna tendiente a comprobar la titularidad del emisor. Finalmente la documentación que corre a partir de fs. 139, negada por el demandado, siendo copia simple, carece de validez probatoria en autos.En cuanto a l a testimonial ofrecida, Koll y Hermoso (fs. 296/7) relatan la actividad del actor, pero nada en relación a los perturbadores hechos alegados en la demanda cuya inhibición se prentende en el presente juicio. Finalmente a fs. 312 la actora desiste de la prueba confesional ofrecida y a fs. 315 de la restante testimonial ofrecida.En esta realidad procesal, la actora no ha logrado acreditar los hechos que alegado como fundantes de su pretensión (arts. 375 y 384 CPCC) lo que impone inevitablemente el rechazo de la demanda, debiéndose soportar las costas generadas atento resultar la accionante vencida en este juicio (art. 68 CPCC). POR ELLO y disposiciones legales citadas; FALLO:- Esta causa seguida por HECTOR URIEL DUPOUY contra ASOCIACIÓN CANINA ARGENTINA Y OTROS rechazando la demanda. Con costas -art. 68 CPCC-. Regúlanse los honorarios de los Dres. Constanza L. Pugliese y Alberto Gabriel Martínez en la suma de pesos un mil cien y pesos un mil cien, respectivamente (art. 22 del Decreto Ley 8904. Notifíquese. Déjese copia (Art. 12 Ac. 2514/83).
Darío J. Graziabile |